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CAPITULO VII
 
De los legados
 
ARTICULO 1,391.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
 
ARTICULO 1,392.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.
 
ARTICULO 1,393.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.
 
ARTICULO 1,394.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
 
ARTICULO 1,395.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
 
ARTICULO 1,396.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
 
ARTICULO 1,397.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
 
ARTICULO 1,398.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
 
ARTICULO 1,399.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
 
ARTICULO 1,400.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
 
ARTICULO 1,401.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
 
ARTICULO 1,402.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado especificadamente.
 
ARTICULO 1,403.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 761.
 
ARTICULO 1,404.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
 
ARTICULO 1,405.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
 
ARTICULO 1,406.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
 
ARTICULO 1,407.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
 
ARTICULO 1,408.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
 
ARTICULO 1,409.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
 
ARTICULO 1,410.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.
 
ARTICULO 1,411.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
 
ARTICULO 1,412.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1,459, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
 
ARTICULO 1,413.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un título legal.
 
ARTICULO 1,414.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
 
I.- Legados remuneratorios;
 
II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
 
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
 
IV.- Legados de alimentos o de educación;
 
V.- Los demás a prorrata.
 
ARTICULO 1,415.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
 
ARTICULO 1,416.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.
 
ARTICULO 1,417.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
 
ARTICULO 1,418.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
 
ARTICULO 1,419.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
 
ARTICULO 1,420.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
 
ARTICULO 1,421.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.
 
ARTICULO 1,422.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
 
ARTICULO 1,423.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
 
ARTICULO 1,424.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
 
ARTICULO 1,425.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
 
ARTICULO 1,426.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
 
ARTICULO 1,427.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
 
ARTICULO 1,428.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
 
ARTICULO 1,429.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
 
ARTICULO 1,430.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
 
ARTICULO 1,431.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.
 
ARTICULO 1,432.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
 
ARTICULO 1,433.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
 
ARTICULO 1,434.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
 
ARTICULO 1,435.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
 
ARTICULO 1,436.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
 
ARTICULO 1,437.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
 
ARTICULO 1,438.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
 
ARTICULO 1,439.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
 
ARTICULO 1,440.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.
 
ARTICULO 1,441.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
 
ARTICULO 1,442.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
 
ARTICULO 1,443.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
 
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
 
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
 
ARTICULO 1,444.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.
 
ARTICULO 1,445.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1,441 y 1,442.
 
ARTICULO 1,446.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
 
ARTICULO 1,447.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
 
ARTICULO 1,448.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
 
ARTICULO 1,449.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
 
ARTICULO 1,450.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
 
ARTICULO 1,451.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
 
ARTICULO 1,452.- Los legados de que hablan los artículos 1,444 y 1,449, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
 
ARTICULO 1,453.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
 
ARTICULO 1,454.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
 
ARTICULO 1,455.- El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
 
ARTICULO 1,456.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
 
ARTICULO 1,457.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
 
ARTICULO 1,458.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1,456 y 1,457.
 
ARTICULO 1,459.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
 
ARTICULO 1,460.- En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
 
ARTICULO 1,461.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
 
ARTICULO 1,462.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
 
ARTICULO 1,463.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
 
ARTICULO 1,464.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
 
ARTICULO 1,465.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
 
ARTICULO 1,466.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
 
ARTICULO 1,467.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
 
ARTICULO 1,468.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
 
ARTICULO 1,469.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.
 
ARTICULO 1,470.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
 
ARTICULO 1,471.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
 
 
CAPITULO VIII
 
De las substituciones
 
ARTICULO 1,472.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituídos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
 
ARTICULO 1,473.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.
 
ARTICULO 1,474.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
 
ARTICULO 1,475.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituído.
 
ARTICULO 1,476.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
 
ARTICULO 1,477.- Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
 
ARTICULO 1,478.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
 
ARTICULO 1,479.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
 
ARTICULO 1,480.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1,314, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
 
ARTICULO 1,481.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la trasmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
 
ARTICULO 1,482.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
 
ARTICULO 1,483.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
 
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.
 
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
 
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
 
 
CAPITULO IX
 
De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
 
ARTICULO 1,484.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
 
ARTICULO 1,485.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
 
ARTICULO 1,486.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
 
ARTICULO 1,487.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
 
ARTICULO 1,488.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
 
ARTICULO 1,489.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
 
ARTICULO 1,490.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
 
ARTICULO 1,491.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
 
ARTICULO 1,492.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
 
ARTICULO 1,493.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
 
ARTICULO 1,494.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
 
ARTICULO 1,495.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
 
ARTICULO 1,496.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
 
ARTICULO 1,497.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
 
I.- Si el heredero, o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
 
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
 
III.- Si renuncia a su derecho.
 
ARTICULO 1,498.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se trasmiten a sus respectivos herederos.
 
 
TITULO TERCERO
 
De la forma de los testamentos
 
 
CAPITULO I
 
Disposiciones generales
 
ARTICULO 1,499.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,500.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,501.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,502.- No pueden ser testigos del testamento:
 
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
 
II.- Los menores de dieciséis años;
 
III.- Los que no estén en su sano juicio;
 
IV.- (REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)
 
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
 
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
 
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
 
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)
Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez o ambas, podrán ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador.
 
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 1,503.- Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
 
ARTICULO 1,504.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
 
ARTICULO 1,505.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.
 
ARTICULO 1,506.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
 
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTICULO 1,507.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
 
ARTICULO 1,508.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
 
ARTICULO 1,509.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
 
ARTICULO 1,510.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
 
 
CAPITULO II
 
Del testamento público abierto
 
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 1,511.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
 
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 1,512.- El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
 
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 1,513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
 
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de conocimiento.
 
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 1,514.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
 
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 1,515.- Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir expresaran su voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1512.
 
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTICULO 1,516.- El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
 
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 1,517.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
 
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 1,518.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará, en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
 
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
 
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
 
En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
 
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 1,519.- Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
 
ARTICULO 1,520.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
 
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO III
 
ARTICULO 1,521.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,522.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,523.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,524.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,525.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,526.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,527.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,528.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,529.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,530.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,531.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,532.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,533.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,534.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,535.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,536.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,537.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,538.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,539.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,540.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,541.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,542.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,543.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,544.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,545.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,546.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,547.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,548.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,549.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
 
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Capítulo III Bis
 
ARTICULO 1549 Bis.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
 
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO IV
 
ARTICULO 1,550.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,551.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,552.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,553.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,554.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,555.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,556.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,557.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,558.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,559.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,560.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,561.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,562.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,563.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,564.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
 
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO V
 
ARTICULO 1,565.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,566.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,567.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,568.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,569.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,570.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,571.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,572.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,573.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,574.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,575.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,576.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,577.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,578.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
 
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO VI
 
ARTICULO 1,579.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,580.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,581.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,582.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
 
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO VII
 
ARTICULO 1,583.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,584.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,585.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,586.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,587.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,588.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,589.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,590.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,591.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,592.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
 
CAPITULO VIII
 
Del testamento hecho en país extranjero
 
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 1,593.- El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.
 
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 1,594.- El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal, en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez sin necesidad de legalización.
 
ARTICULO 1,595.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,596.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,597.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
ARTICULO 1,598.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
 
 
 
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