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TITULO CUARTO
 
De la sucesión legítima
 
 
CAPITULO I
 
Disposiciones generales
 
ARTICULO 1,599.- La herencia legítima se abre:
 
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
 
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
 
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
 
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
 
ARTICULO 1,600.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituído.
 
ARTICULO 1,601.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.
 
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 1,602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
 
I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
 
(REFORMADA, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
II.- A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
 
ARTICULO 1,603.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
 
ARTICULO 1,604.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1,609 y 1,632.
 
ARTICULO 1,605.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
 
ARTICULO 1,606.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
 
 
CAPITULO II
 
De la sucesión de los descendientes
 
ARTICULO 1,607.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
 
ARTICULO 1,608.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,624.
 
ARTICULO 1,609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
 
ARTICULO 1,610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
 
ARTICULO 1,611.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
 
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
ARTICULO 1,612.- El adoptado hereda como hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
 
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
ARTICULO 1,613.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
 
ARTICULO 1,614.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
 
 
CAPITULO III
 
De la sucesión de los ascendientes
 
ARTICULO 1,615.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
 
ARTICULO 1,616.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
 
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTICULO 1,617.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
 
ARTICULO 1,618.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
 
ARTICULO 1,619.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
 
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
ARTICULO 1,620.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
 
ARTICULO 1,621.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
 
ARTICULO 1,622.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
 
ARTICULO 1,623.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
 
 
CAPITULO IV
 
De la sucesión del cónyuge
 
ARTICULO 1,624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
 
ARTICULO 1,625.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
 
ARTICULO 1,626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
 
ARTICULO 1,627.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
 
ARTICULO 1,628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
 
ARTICULO 1,629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
 
 
CAPITULO V
 
De la sucesión de los colaterales
 
ARTICULO 1,630.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
 
ARTICULO 1,631.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
 
ARTICULO 1,632.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
 
ARTICULO 1,633.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
 
ARTICULO 1,634.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
 
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
 
 
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VI
 
De la Sucesión de los Concubinos
 
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 1,635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.
 
 
CAPITULO VII
 
De la sucesión de la Beneficencia Pública
 
(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTICULO 1,636.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
 
(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTICULO 1,637.- Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al articulo 27 constitucional, se venderán los bienes en publica subasta, antes de hacer la adjudicación, aplicándose al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el precio que se obtuviere.
 
 
TITULO QUINTO
 
Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
 
 
CAPITULO I
 
De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta
 
ARTICULO 1,638.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
 
ARTICULO 1,639.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
 
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.
 
ARTICULO 1,640.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1,638, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
 
ARTICULO 1,641.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1,638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1,640.
 
ARTICULO 1,642.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.
 
ARTICULO 1,643.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.
 
ARTICULO 1,644.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1,638 y 1,640, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
 
ARTICULO 1,645.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
 
ARTICULO 1,646.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
 
ARTICULO 1,647.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.
 
ARTICULO 1,648.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.
 
 
CAPITULO II
 
De la apertura y transmisión de la herencia
 
ARTICULO 1,649.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
 
ARTICULO 1,650.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituído heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
 
ARTICULO 1,651.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
 
ARTICULO 1,652.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es trasmisible a los herederos.
 
 
CAPITULO III
 
De la aceptación y de la repudiación de la herencia
 
ARTICULO 1,653.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
 
ARTICULO 1,654.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
 
ARTICULO 1,655.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.
 
ARTICULO 1,656.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
 
ARTICULO 1,657.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
 
ARTICULO 1,658.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
 
ARTICULO 1,659.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite a sus sucesores.
 
ARTICULO 1,660.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
 
ARTICULO 1,661.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.
 
ARTICULO 1,662.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
 
ARTICULO 1,663.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
 
ARTICULO 1,664.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
 
ARTICULO 1,665.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
 
ARTICULO 1,666.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.
 
ARTICULO 1,667.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
 
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 1,668.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Asistencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal.
 
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
 
ARTICULO 1,669.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
 
ARTICULO 1,670.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
 
ARTICULO 1,671.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
 
ARTICULO 1,672.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
 
ARTICULO 1,673.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
 
ARTICULO 1,674.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
 
ARTICULO 1,675.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1,673.
 
ARTICULO 1,676.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
 
ARTICULO 1,677.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
 
ARTICULO 1,678.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
 
 
CAPITULO IV
 
De los albaceas
 
ARTICULO 1,679.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.
 
La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.
 
ARTICULO 1,680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
 
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
 
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
 
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio;
 
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
 
ARTICULO 1,681.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
 
ARTICULO 1,682.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
 
ARTICULO 1,683.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.
 
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.
 
ARTICULO 1,684.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
 
ARTICULO 1,685.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
 
ARTICULO 1,686.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
 
ARTICULO 1,687.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.
 
ARTICULO 1,688.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
 
ARTICULO 1,689.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
 
ARTICULO 1,690.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
 
ARTICULO 1,691.- El albacea podrá ser universal o especial.
 
ARTICULO 1,692.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
 
ARTICULO 1,693.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.
 
ARTICULO 1,694.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
 
ARTICULO 1,695.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
 
ARTICULO 1,696.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
 
ARTICULO 1,697.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
 
ARTICULO 1,698.- Pueden excusarse de ser albaceas:
 
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
 
II.- Los militares en servicio activo;
 
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
 
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
 
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
 
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
 
ARTICULO 1,699.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1,696.
 
ARTICULO 1,700.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
 
ARTICULO 1,701.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
 
ARTICULO 1,702.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
 
ARTICULO 1,703.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
 
ARTICULO 1,704.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205.
 
ARTICULO 1,705.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
 
ARTICULO 1,706.- Son obligaciones del albacea general:
 
I.- La presentación del testamento;
 
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
 
III.- La formación de inventarios;
 
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
 
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
 
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
 
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
 
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella;
 
IX.- Las demás que le imponga la ley.
 
ARTICULO 1,707.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
 
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
 
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
 
ARTICULO 1,708.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
 
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
 
II.- Por el valor de los bienes muebles;
 
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
 
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
 
ARTICULO 1,709.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
 
ARTICULO 1,710.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
 
ARTICULO 1,711.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
 
ARTICULO 1,712.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
 
ARTICULO 1,713.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
 
ARTICULO 1,714.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
 
ARTICULO 1,715.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
 
ARTICULO 1,716.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
 
ARTICULO 1,717.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
 
ARTICULO 1,718.- Lo dispuesto en los artículos 569 y 570 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.
 
ARTICULO 1,719.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
 
ARTICULO 1,720.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
 
ARTICULO 1,721.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
 
ARTICULO 1,722.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
 
ARTICULO 1,723.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
 
ARTICULO 1,724.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
 
ARTICULO 1,725.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
 
(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTICULO 1,726.- Cuando fuere heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
 
ARTICULO 1,727.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.
 
ARTICULO 1,728.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
 
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
 
ARTICULO 1,729.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
 
ARTICULO 1,730.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
 
ARTICULO 1,731.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
 
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
 
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
 
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
 
ARTICULO 1,732.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
 
ARTICULO 1,733.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
 
ARTICULO 1,734.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el juez, cobrará conforme a Arancel, como si fuera un apoderado.
 
ARTICULO 1,735.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1,754 y 1,757, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
 
ARTICULO 1,736.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
 
ARTICULO 1,737.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
 
ARTICULO 1,738.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
 
ARTICULO 1,739.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
 
ARTICULO 1,740.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
 
ARTICULO 1,741.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
 
ARTICULO 1,742.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
 
ARTICULO 1,743.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
 
ARTICULO 1,744.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
 
ARTICULO 1,745.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:
 
I.- Por el término natural del encargo;
 
II.- Por muerte;
 
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
 
(REFORMADA, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
 
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
 
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
 
VII.- Por remoción.
 
ARTICULO 1,746.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
 
ARTICULO 1,747.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1,701.
 
ARTICULO 1,748.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1,741, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1,743.
 
ARTICULO 1,749.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.
 
 
CAPITULO V
 
Del inventario y de la liquidación de la herencia
 
ARTICULO 1,750.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.
 
ARTICULO 1,751.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación de inventario cualquier heredero.
 
ARTICULO 1,752.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
 
ARTICULO 1,753.- Concluído y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
 
ARTICULO 1,754.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
 
ARTICULO 1,755.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
 
ARTICULO 1,756.- Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.
 
ARTICULO 1,757.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
 
ARTICULO 1,758.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.
 
ARTICULO 1,759.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
 
ARTICULO 1,760.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
 
ARTICULO 1,761.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
 
ARTICULO 1,762.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
 
ARTICULO 1,763.- El albacea, concluído el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
 
ARTICULO 1,764.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
 
ARTICULO 1,765.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
 
ARTICULO 1,766.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
 
 
CAPITULO VI
 
De la partición
 
ARTICULO 1,767.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.
 
ARTICULO 1,768.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.
 
ARTICULO 1,769.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
 
ARTICULO 1,770.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
 
ARTICULO 1,771.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
 
ARTICULO 1,772.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación, se fijará por peritos.
 
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
 
ARTICULO 1,773.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
 
ARTICULO 1,774.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1,368.
 
ARTICULO 1,775.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
 
ARTICULO 1,776.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.
 
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.
 
N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946.
ARTICULO 1,777.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
 
ARTICULO 1,778.- Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
 
 
CAPITULO VII
 
De los efectos de la partición
 
ARTICULO 1,779.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
 
ARTICULO 1,780.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
 
ARTICULO 1,781.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
 
ARTICULO 1,782.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
 
ARTICULO 1,783.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
 
ARTICULO 1,784.- La obligación a que se refiere el artículo 1,780, sólo cesará en los casos siguientes:
 
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
 
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
 
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
 
ARTICULO 1,785.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
 
ARTICULO 1,786.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
 
ARTICULO 1,787.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos, caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.
 
 
CAPITULO VIII
 
De la rescisión y nulidad de las particiones
 
ARTICULO 1,788.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
 
ARTICULO 1,789.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
 
ARTICULO 1,790.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
 
ARTICULO 1,791.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
 
 
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